viernes , abril 10 2026

¿Durante qué tiempo se estaría violando la Ley 87-01 en el Ayuntamiento de SDN?

Por Jarlen Espinosa.
Santo Domingo Norte. – Como un «logro» enarboló el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte (ASDN) a través de su equipo de prensa la inclusión de algunos de sus colaboradores «al sistema de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en procura de mejorar la calidad de vida». Yo más bien diría que para dar cumplimiento a una ley, la 87-01, y si esta no se estaba respetando, no hay que ser un físico nuclear para saber que entonces se estaba incumpliendo.

Exactamente dos notas llegó a la redacción de Noticias SDN desde el ASDN, destacando el tema, la primera a finales del mes de septiembre la cual lleva por título «ASDN logra afiliar a empleados en seguro médico, riesgos laborales y fondos de pensiones», y la otra, hace a penas dos semanas y dice en su encabezado «ASDN afilia al 100% de empleados en seguro médico, riesgos laborales y fondos de pensiones».

Vamos por parte…

Si tal como dice la primera nota de que se «logra afiliar a empleados» en la TSS para tener acceso a seguros médicos, riesgos laborales y fondo de pensiones, tal como lo demanda la Ley 87-01, entonces, se confirma que no se estaba cumpliendo con esta, o, al menos no en su totalidad y como la misma establece.

Y por cierto, no entiendo mucho el vender como un «logro» un derecho que es de ley, como si lejos de ser un mandato fuera un regalo, pero, algún punto mediático le verán aquellos que lo aplican.

En la segunda nota se informó que el cien por ciento de los empleados del ASDN fueron afiliados a la TSS, «tras los esfuerzos de la actual gestión municipal encabezada por Carlos Guzmán«…

¿Ya dije que es un derecho de ley?

Ok.

Desde el Ayuntamiento se calificó el dar cumplimiento a la Ley 87-01 como «un hecho sin precedente que no habían logrado gestiones pasadas».

Si no se cumplía con la referida ley en las pasadas gestiones, entonces, los antecesores del actual alcalde Carlos Guzmán también estuvieron incumpliendo la ley en cuestión, digo también, porque el actual mandato municipal va rumbo a dos años de su ejecución, y, si ahora es que el cien por ciento de sus servidores figuran ante la TSS…

Pese a que a su llegada al Ayuntamiento Guzmán pertenecía al Partido de la Liberación Dominicana (PLD), y estaba recibiendo de un entonces compañero, René Polanco, quien guarda silencio ante acciones públicas incorrectas en el manejo de funciones que asumirá, se convierte en cómplice de estas, ya sea de manera involuntaria o no.

Las acciones judiciales ante violaciones de las leyes no debería aplicarse en mayor proporción a los «hijos de machepa», lo correcto sería que fuera igual para todos.

Tampoco las entidades encargadas de que se cumplan las leyes deberían hacerse los ciegos y sordos, cuando un funcionario admite que no estuvo cumpliendo con una ley y quienes les antecedieron tampoco.

¿Existen sanciones para la violación a la Ley 87-01?

En torno a las sanciones a partir del artículo 180 dice lo siguiente…

Art. 180.- Principios y normas generales

Será considerada como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las
obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las
conductas sancionables consignadas en los mismos.

Cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga un origen común. Los empleadores y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. La facultad de imponer una sanción caduca a los tres años, contados a partir de la comisión del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción prescribe a los cinco años, a partir de la sentencia o resolución.

Art. 181.- Infractores del Seguro Familiar de Salud y Riesgos Laborales

Constituye un delito la infracción a la presente ley y será objeto de prisión correccional y de
sanción:

a) El empleador que no se inscriba o no afilie a uno o varios de sus trabajadores, dentro de los
plazos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias; o que no suministren
informaciones veraces y completas o que no informaran a tiempo sobre los cambios y
novedades de la empresa relacionados con las cotizaciones;

b) El empleador que no efectúe el pago de las contribuciones dentro de los plazos que
establece la presente ley y sus normas complementarias; o que resultaren autores o
cómplices de inscripciones o declaraciones falsas que originen o pudieren originar
prestaciones indebidas;

c) Toda persona física o moral que altere los documentos o credenciales otorgados por el
CNSS, con el objetivo de inducir al disfrute de prestaciones indebidas;

d) El trabajador que suministre informaciones falsas o incompletas sobre sus dependientes que
originen o pudieran originar el otorgamiento indebido de servicios y/o prestaciones
económicas;

e) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud SNS que
retrase en forma injustificada las prestaciones establecidas por la presente ley y sus normas
complementarias a uno o vario de los beneficiarios. La reincidencia en esta violación dará
lugar a la cancelación por parte de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales de la
autorización para operar como tal;

f) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS) que no
reporte a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales las informaciones que establece
la presente ley y sus normas complementarias, en los plazos y condiciones establecidos por
los reglamentos;

g) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS) que se
retrase en el pago a los proveedores subrogados a pesar de haber recibido el pago a tiempo;

h) El Proveedor de Servicios de Salud (PSS) que resulte cómplice o autor de diagnósticos y
procedimientos médicos-quirúrgicos falsos, o que origine o pudiese originar prestaciones
económicas indebidas;

i) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS) y/o la
PSS que discrimine cualquier afiliado por razones de edad, sexo, condición social o
cualquiera otra característica que lesione su condición humana de acuerdo a la Constitución
de la República, a la presente ley y a sus normas complementarias;

j) La ARS, SNS y/o PSS que deje de pagar o se retrase en el pago de los honorarios
profesionales dentro de los plazos y los procedimientos establecidos por la presente ley y
sus normas complementarias;

Art. 182.- Monto de las sanciones y destino de las multas, recargos e intereses

El empleador público o privado que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas deberá
pagar un recargo del cinco por ciento (5%) mensual acumulativo del monto involucrado en la
retención indebida.

El Seguro Nacional de Salud (SNS) y la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en la presente ley y sus normas complementarias deberá pagar una multa no menor de cincuenta (50) veces, ni mayor de doscientas (200) veces el salario mínimo nacional.

La reincidencia y reiteración de una infracción serán consideradas como agravantes, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento (50%) mayor. Los responsables de las infracciones graves podrán ser objeto de degradación cívica y de prisión correccional de treinta (30) días a un (1) año.

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá la gravedad de cada infracción, así como el monto de la penalidad dentro de los límites previstos en el presente artículo.

El cobro de las cotizaciones obligatorias, así como de las comisiones por recargos, multas e intereses adeudados por el empleador tendrá los privilegios que otorga el Código Civil y el Código de Comercio. El monto de los recargos será abonado a la cuenta de subsidios.

Párrafo I.- En caso de que una Proveedora de Servicios de Salud (PSS) infligiere cualquiera de
los literales h), i) o j) y no se produjera la conciliación prevista en el artículo 178, la PSS deberá
pagar una multa no menor de 50 veces, ni mayor de 200 veces el salario mínimo nacional, una
vez que esta falta sea establecida por un tribunal de derecho común.

Párrafo II.- Cuando una Administradora de Riesgos de Salud (ARS) no realice el pago
correspondiente a un profesional y/o a una Proveedora de Servicios de Salud (PSS) en la forma
prevista en el artículo 171, deberá pagar un cinco por ciento (5%) de recargo por mes o fracción,
acumulativo, en beneficio de la PSS afectada.

Art. 183.- Competencia para imponer sanciones

La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales tendrá plena competencia para determinar las
infracciones e imponer las sanciones de acuerdo a la presente ley y sus normas
complementarias. Dichas normas establecerán cada una de las infracciones y las sanciones
correspondientes.

Art. 184.- Derecho de apelación

Los empleadores, las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud
(SNS) y las PS tendrán derecho de apelar ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
las decisiones de sanciones y multas impuestas por la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales, sin que ello implique en ningún caso la suspensión de las mismas.

 

 

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